¿Es ilimitado el derecho a la información en una comunidad de propietarios?

29 | 04 | 19
| Sector inmobiliario

Para asistir a la reunión de una comunidad de propietarios con derecho a voto tienes que ser propietario siempre. Parece obvio pero debemos ser claros. No en vano, es del derecho al voto del que nace la capacidad de requerir información a la comunidad de que se forma parte.

La Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 20 apartado e) establece que quién administra la comunidad de propietarios tiene que: "custodiar (y mantener) a disposición de los propietarios la información de la comunidad". El redactado escueto suscita de inmediato interrogantes: ¿equivale dicha obligación legal a un derecho ilimitado en el tiempo de acceso a la información de la comunidad? ¿Quién es el titular de este derecho a la información?
A priori, sí se lee el apartado citado de la ley de forma literal el derecho a la información no estaría limitado y tampoco sabríamos el titular del derecho a la información. 
Esto no es así, como a continuación explicaremos, el derecho a la información se encuentra limitado y sí que hay un titular de este derecho.

Como siempre que el legislador no es inequívoco tenemos que consultar la jurisprudencia que pone en contexto las leyes, las interpreta y fija su aplicación futura. En este sentido, el Tribunal Supremo ha sido claro: no existe un derecho de información ilimitado (sí bien esta sí tiene que ser custodiada) y el titular de este derecho no es el individuo sino la comunidad como colectivo. 


Concretamente, en la sentencia del 14 de febrero del 2004 se dice: "ni de la letra ni del espíritu de la Ley sobre Propiedad Horizontal, puede entenderse que exista un auténtico derecho de información a favor de los copropietarios,(...) bastando cono hacer constar las materias a tratar en la Junta que se convoca, sin que se exija con rigor la exposición previa de todos los datos o medios de conocimiento precisos para la participación (...). De esta manera, no conforma el precepto una exigencia particularizada y detallista de los temas a decidir en la asamblea". Es decir, a diferencia del derecho a la información general recogido al artículo 20 de la Constitución española la información en una comunidad de propietarios no es de difusión ilimitada bajo cualquier supuesto (...) ni en tiempo ni en la materia de que informamos".

 
Este último punto es muy claro a la sentencia de 20 de mayo de 2.004: "la Ley de Propiedad Horizontal no concede "en cualquier tiempo a cada propietario la posibilidad de auditar las cuentas de la Comunidad".

En conclusión, cuando no se facilita una información detallada de la comunidad a un propietario no es producto de una mala praxis del Administrador. El legislador ha asumido por un lado, que es imposible disponer de toda información en todo momento y, del otro que un propietario individual no puede "colapsar" con peticiones arbitrarias el derecho a la información colectivo. Se trata pues de limitar un derecho individual con el fin de hacer un derecho colectivo efectivo.