Regulaciones del "Decret llei" 10/2020 por lo que respecta a las juntas de propietarios

27 | 04 | 20
| Sector inmobiliario

Parece que el Estado de Alarma vigente ahora en España se levantará el sábado 9 de mayo. Entonces empezará una "desescalada reversible". Por cierto, en este link damos recomendaciones de higiene para evitar el contagio

Hoy, veremos cómo afecta el Decreto Ley 10/2020, de 27 de marzo a la suspensión y a los requisitos de votación y aprobación de decisiones urgentes siempre bajo estrictas condiciones de seguridad jurídica.

Así, el artículo 4 de este Decreto Ley hace referencia, en el marco de las “Medidas aplicables a las personas jurídicas de derecho privado sujetos a las disposiciones del Derecho civil catalán" en las Juntas de Propietarios en las comunidades sujetas a régimen de Propiedad Horizontal.

En cuanto a las Comunidades de Propietarios regula diferentes aspectos:

El Decreto Ley señala expresamente que sus disposiciones se entienden vigentes desde la entrada en vigor del estado de alarma y hasta que no se levante el mismo.

Suspensión de iure y de facto de los plazos por la convocatoria de las Juntas:  a partir del 14 de marzo de 2020, fecha de declaración del estado de alarma, y su cómputo se retoma a partir de la fecha de finalización del mismo o de sus prórrogas.

Reuniones convocadas que se tenían que celebrar durante el estado de alarma:

a.- Suspensión: "Las reuniones ya convocadas que se tengan que celebrar durante la vigencia de este estado de alarma restan suspensas y se tienen que volver a convocar dentro del mes siguiente a su levantamiento. Se prevé una excepción para aquellas convocadas antes de la publicación del Decreto Ley:  la posibilidad de llevarlas a cabo por medio de videoconferencia u otros medios de comunicación, siempre que resten garantizadas cuatro condiciones:  

a) La identificación fehaciente de los asistentes.

b) La continuidad de la comunicación.

c) La posibilidad de intervenir en las deliberaciones.

d) La emisión del voto (de acuerdo con las previsiones del artículo 312-5.2 del Código civil de Cataluña) que citamos a continuación:

“Los estatutos de las personas jurídicas pueden establecer que los órganos puedan reunirse por medio de videoconferencia o de otros medios de comunicación, siempre que quede garantizada la identificación de los asistentes, la continuidad de la comunicación, la posibilidad de intervenir en las deliberaciones y la emisión del voto. En este caso, se entiende que la reunión se celebra en el lugar donde está la persona que la preside.”

Esta excepción se podría aplicar,  se haya previsto o no, la utilización de la videoconferencia u otros medios de comunicación en los Estatutos de la comunidad correspondiente.  

b.-  Adopción de acuerdos sin reunión. Se admite también la posibilidad de adoptar acuerdos sin reunión, a instancia de la persona que preside la Junta.

Estos acuerdos se podrían tomar mediante la emisión del voto por correspondencia postal, comunicación telemática o cualquier otro medio, siempre  que queden garantizados los derechos de información y de voto, que quede constancia de la recepción del voto y que se garantice la autenticidad (de acuerdo con las previsiones del artículo 312-7 del Código civil de Cataluña) que citamos a continuación:


“ Los estatutos, como excepción a lo dispuesto el Artículo 312-5, pueden establecer, como la extensión que consideran adecuada, la posibilidad de adoptar acuerdos mediante la emisión del voto por medio de: correspondencia postal, comunicación telemática o cualquier otro medio, siempre que queden garantizados los derechos de información y de voto, que quedo constancia de la recepción del voto y que se garantice su autenticidad. Se entiende que el acuerdo se adopta en el lugar del domicilio de la persona jurídica y en la fecha de recepción del último de los votos válidamente emitidos.”

Dada la situación excepcional, sin que sirva de precedente, la toma de acuerdos sin reunión se podría aplicar independientemente de que esté prevista en los Estatutos de la comunidad correspondiente.

Este es todo el contenido del decreto que queríamos analizar porque aborda y responde a las comprensibles preguntas que la repentina irrupción del COVID-19 puede haber causado entre los propietarios de las fincas que administramos.

De todas maneras, en Feliu, estamos alerta por si surge cualquier imprevisto y, en concreto, nuestros administradores/se son a su disposición por cualquier duda adicional.

"Feliu a tú favor"